JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-498/2006.

 

ACTOR: ROBERTO RUIZ COMPEAN.

 

RESPONSABLES: COMISIÓN DE JUSTICIA DE LA COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO” Y OTRO.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIA: ELIZABETH VALDERRAMA LÓPEZ.

 

 

México, Distrito Federal, veinte de abril de dos mil seis.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-498/2006, promovido por Roberto Ruiz Compean, por su propio derecho, en contra de la resolución de veinticuatro de marzo pasado, emitida por la Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México”, en el expediente CJ-CAM-EM-037/2006, así como la omisión imputada al Órgano de Gobierno de la mencionada Coalición, respecto de su solicitud de información de veinticuatro de marzo del presente año; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en autos se obtienen los siguientes antecedentes:

 

a) El diecinueve de enero del presente año, el Órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México”, emitió el acuerdo mediante el cual se establecieron los términos, plazos y condiciones de los procedimientos que llevaría a cabo dicho órgano para postular a los candidatos a senadores de la República y diputados federales, ambos por el principio de mayoría.

 

b) El tres de febrero del año en curso, Roberto Ruiz Compean, solicitó al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, registro como precandidato a diputado federal por el distrito electoral federal 05, con cabecera en Teotihuacán, Estado de México. Dicha solicitud fue acordada favorablemente.

 

c) Afirma el actor, que del tres al diecinueve de febrero de este año, se llevaron a cabo encuestas, estudios y sondeos de opinión con el objeto de postular a los candidatos con mayor grado de aceptación dentro del área geográfica representativa del cargo de elección popular correspondiente.

 

d) El veinte de marzo de dos mil seis, la Mesa Directiva del Consejo Político del Partido Revolucionario Institucional, emitió el dictamen al acuerdo del citado Órgano de Gobierno, relativo a las propuestas, entre otras, de candidatos a diputados federales al Congreso General por el principio de mayoría relativa, para ser sometidos a la validación de los Consejos Políticos Nacionales de los partidos coaligados.

 

e) El veinticuatro de marzo del presente año, Roberto Ruiz Compean, solicitó al Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” la expedición de copias certificadas del resultado de las diversas encuestas y sondeos de opinión en el área geográfica electoral para la cual fue registrado, asimismo, la lista definitiva de candidatos a diputados federales que resultaron ganadores y que serían registrados por la autoridad administrativa federal.

 

f) El mismo veinticuatro de marzo, el ahora actor, interpuso escrito de controversia ante la Comisión de Justicia de la Coalición referida; en contra de dos actos, a saber: 1) la falta de notificación y/o publicación formal de los resultados de los métodos de encuesta y sondeos de opinión atinentes a elegir candidato a diputado federal de mayoría relativa, por el distrito 05, con cabecera en Teotihuacán; y, 2) el dictamen al acuerdo del Órgano de Gobierno de la coalición, por el que se elaboraron las propuestas de candidatos a senadores de la República y diputados federales al Congreso General, por el principio de mayoría relativa, para contender en las elecciones constitucionales federales del próximo dos de julio. Dicha controversia se tramitó en el expediente CJ-CAM-EM-037/2006 y se resolvió en la misma fecha, en los siguientes términos:

 

“Segundo. Ahora bien, previo al estudio de la litis planteada, se atenderá el principio de economía procesal, por lo que en primera instancia serán estudiados los requisitos de procedibilidad, es decir si éstos se acreditan o no en el escrito de controversia del actor Roberto Ruiz Compean.

De conformidad con lo establecido en el numeral primero y segundo del acuerdo mediante el cual se establece el plazo para interponer la controversia, requisitos para su presentación y el término para su resolución con base en el artículo 13 de los Estatutos de la Coalición “Alianza por México”, de fecha quince de marzo de dos mil seis, se establecen como requisitos los siguientes:

‘Acuerdo:

Primero. El aspirante que considere vulnerados sus derechos con respecto al proceso interno de la Coalición “Alianza por México” mediante el cual se postularán a los candidatos a senadores y diputados federales, podrá presentar escrito de controversia ante la Comisión de Justicia en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la fecha en que se emitió el acto.

Segundo. La controversia deberá presentarse por escrito y deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I. Nombre y firma autógrafa de quien lo promueve.

II. Domicilio ubicado en la ciudad de México, Distrito Federal, para recibir notificaciones.

III. Anexar el o los documentos mediante los cuales se acredita la personería del promovente.

IV. Identificar el acto o resolución que se impugna y la autoridad que la emite.

V. Señalar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación y los preceptos normativos violados.’

Al entrar al estudio de los requisitos de procedibilidad necesarios para dar el debido trámite a la presente controversia, esta Comisión de Justicia advierte que el promovente no cumple cabalmente con éstos.

Lo anterior es así, ya que de la lectura íntegra del escrito presentado ante esta autoridad de justicia con fecha veinticuatro de marzo del dos mil seis y signado por el ciudadano Roberto Ruiz Compean, quien se ostentó como aspirante a Diputado Federal por el distrito federal electoral V en el Estado de México, por el principio de mayoría relativa de la Coalición “Alianza por México”, por medio del cual se inconforma con la resolución definitiva del Consejo Político Nacional, en lo relativo a la aprobación de las fórmulas de candidatos realizada con fecha veinte de marzo del dos mil seis; es claro que dicho libelista no promovió dentro de los términos establecidos para ella, controversia que se plantea, resultando extemporánea su presentación.

Dicha extemporaneidad, deviene de que el promovente, no dio cabal cumplimiento con lo establecido en el punto primero del acuerdo emitido por el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” mediante el cual se establece el plazo para interponer la controversia, requisitos para su presentación y el término para su resolución, con base en el artículo 13 de los Estatutos de dicha Coalición, punto primero que textualmente reza:

‘Primero. El aspirante que considere vulnerados sus derechos con respecto al proceso interno de la Coalición “Alianza por México” mediante el cual se postularán a los candidatos a senadores y diputados federales, podrá presentar escrito de controversia ante la Comisión de Justicia en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la fecha en que se emitió el acto’.

En el punto transcrito líneas arriba, se establece claramente cual es el término dentro del cual deberá promoverse todo escrito con el que se plantee alguna controversia que se suscite en la “Coalición” o que promueva sus candidatos, y uno de los mencionados requisitos es el de que el momento en que deberá promoverse dicha controversia, es dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de que se tenga conocimiento del acto que se impugna, convirtiéndose dicha disposición en un requisito sine qua non para que se pueda dar trámite a la controversia planteada; de ahí que tomando en cuenta que según consta en la inscripción de recibido que se contiene en el escrito que se provee por parte de esta comisión del que se advierte que la controversia se presentó con fecha veinticuatro de marzo del año dos mil seis, es evidente que transcurrió en exceso el término de veinticuatro horas en el que tenía oportunidad el ciudadano Roberto Ruiz Compean, para promover su controversia, ya que su derecho para interponer la citada impugnación comenzó a correr partir del día veinte de marzo del año en curso, fecha en la que se emitió el acto materia de la controversia y consistente en la aprobación de las fórmulas a candidatos para el cargo de diputado por el principio de mayoría relativa por parte del Consejo Político Nacional, concluyendo el día veintiuno de marzo del presente año, a las veinticuatro horas.

Aunado a lo anterior, debe decirse al promovente, que el cumplimiento respecto a que la controversia se presente dentro del término que dispone la normatividad mencionada, resulta ser una piedra angular en cualquier tipo de litigio, ya que de no acreditarse que se cumplen con los plazos para su interposición, no es dable dar continuidad a ningún tipo de contienda, pues ello traería como consecuencia lógica el establecer un estado inequitativo de incertidumbre jurídica total, al conceder oportunidades fuera de todo contexto legal a personas que no velaron por el cumplimiento de dicho requisito.

Sin que sea sobrado señalar que, la observancia en los plazos que otorga el acuerdo a los inconformes para que se interpongan sus escritos de controversia, es indispensable para su viabilidad jurídica, ya que la persona que por propio derecho pone en marcha al órgano de justicia debe de hacerlo en el término legal establecido para ello, debiéndose tomar como significado de la palabra extemporáneo, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española a lo ‘impropio del tiempo en que sucede o se hace  una cosa. Fuera de tiempo. Tardío’; así como que en el campo del derecho, los términos son fatales y su prosecución no puede ser determinada o variada al arbitrio de las partes.

Por tanto al no haberse interpuesto en tiempo el escrito de controversia que presentó el ciudadano Roberto Ruiz Compean, no es dable tener por interpuesto en tiempo y forma la controversia de mérito.

Por último, debe decirse, que aun y cuando en su caso se cumplieran con los demás requisitos señalados en el punto segundo del mencionado acuerdo, es decir los relativos a los demás requisitos de procedibilidad y forma de la controversia, ello de ninguna manera es suficiente para dar trámite a la controversia aquí planteada pues lo primordial aquí analizado es el que se cumpla con los Estatutos que rigen la Coalición “Alianza por México” en los que se encuentra la obligación que tiene esta Comisión de resolver las controversias suscitadas entre sus miembros, pero en el caso a estudio, el promovente no interpuso en tiempo la controversia planteada, resultando por tanto improcedente su estudio.

Por lo expuesto, y con fundamento en las cláusulas primera, segunda, tercera, octava, fracción I, novena, décima, décima séptima, décima octava, del Convenio de Coalición, citado en el resultando I de la presente resolución; artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, de los Estatutos vigentes de la Coalición Alianza por México; acuerdos primero, segundo y tercero del Acuerdo mediante el cual se establece el plazo para interponer la controversia, requisitos para su presentación y el término para su resolución con base en el artículo 13 de los Estatutos de la Coalición Alianza por México, se emiten los siguientes:

Resolutivos

Primero. Se declara improcedente la controversia promovida por el C. Roberto Ruiz Compean, tomando en consideración lo narrado en el segundo considerando de este fallo al no cumplir con alguno de los requisitos de procedibilidad.

 

g) El veinticinco de marzo pasado, se publicó en el Periódico “El Universal”, la lista de candidatos a senadores y diputados federales por el principio de mayoría relativa, validadas por los precitados Consejos.

 

II. En contra del desechamiento de veinticuatro de marzo pasado, decretado por la Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México” en el expediente CJ-CAM-EM-037/2006, así como la omisión imputada al Órgano de Gobierno de la mencionada coalición, respecto de su solicitud de veinticuatro de marzo del año pasado, referida en el resultando e) de esta resolución, Roberto Ruiz Compean promovió el treinta de marzo de este año, juicio para protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el primero de los órganos señalados.

 

III. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente asunto a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. El seis de abril en curso, la Magistrada Instructora ordenó emplazar al Órgano de Gobierno responsable, para que rindiera su informe e informara el sobre el trámite que se le dio a la solicitud de veinticuatro de marzo pasado, signada por el propio actor. Mediante acuerdo de siete de abril, se tuvo por recibido el informe circunstanciado y por desahogada la petición señalada en el párrafo anterior.

 

V. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción, ordenándose formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un juicio promovido por un ciudadano en el que hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

 

SEGUNDO. Como cuestión previa, procede analizar si en el presente asunto se actualiza la causa de improcedencia que hace valer la Presidenta de la Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México”.

 

Aduce que el presente juicio es improcedente por falta de materia, pues los motivos de inconformidad que hechos valer en este medio impugnativo, son los mismos que el promovente esgrimió en el recurso de controversia CJ-CAM-EM-045/2006, que actualmente se está sustanciando ante ese órgano partidista.

 

No le asiste la razón, porque el actor mediante este juicio impugna el desechamiento de veinticuatro de marzo pasado, decretado por la Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México” en el expediente CJ-CAM-EM-037/2006, así como la omisión imputada al Órgano de Gobierno de la mencionada coalición, respecto de su solicitud de expedición de copias certificadas de diversa documentación; mientras que la controversia CJ-CAM-EM-045/2006, intentada por el mismo promovente, versa sobre distintas cuestiones, a saber, la falta de notificación y/o publicación de los resultados de los estudios demoscópicos, encuestas y sondeos de opinión realizados al efecto de elegir el cargo para el que fue registrado, así como la validación del dictamen de la lista de candidatos a senadores y diputados federales, por el principio de mayoría relativa, que realizaron los Consejos Políticos Nacionales de los partidos integrantes de la Coalición.

 

Por ende, al tratarse de temas distintos, no se acredita la falta de materia que alude la responsable; de ahí que se desestime la causa de improcedencia de referencia, habida cuenta que, para que pueda desecharse un juicio porque se dé alguna causa de improcedencia, la misma debe estar indubitable y plenamente comprobada, lo que en el caso no acontece, por lo cual, procede analizar los agravios expuestos, previa transcripción de los mismos.

 

TERCERO. El promovente formula los siguientes agravios:

 

“Los órganos señalados como responsables violan en mi perjuicio lo establecido en los artículos 8, 9, 14, 16, 35, fracciones II y III, y 41, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4 y 38, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; diversas disposiciones de los documentos básicos de la Coalición “Alianza por México”, así como los lineamientos establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el JDC-87/2006 (sic), por lo siguiente.

Primero.

Resolución recaída al escrito de inconformidad, dentro del expediente CJ-CAM-EM-037/2006.

A) La resolución que en este juicio se combate es a todas luces inconstitucional e ilegal, porque la Comisión responsable determina la improcedencia de la controversia con base en una premisa incorrecta.

En concepto de la responsable la controversia es improcedente, dado que el escrito que la originó se presentó de manera extemporánea, en razón de que el veinte de marzo de dos mil seis se emitió el “Dictamen al acuerdo del Órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México, por el que se elaboran las propuestas de candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales al Congreso General, por el principio de mayoría relativa, para ser sometidos a la validación de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México”, en tanto que el escrito de controversia se presentó el veinticuatro de marzo siguiente, esto es, fuera del plazo de veinticuatro horas reglamentariamente previsto.

Cabe destacar que, a lo largo de la resolución combatida, la responsable utiliza, de manera reiterada, la palabra “emisión” para referirse al acto impugnado (vid. ‘considerando VI y considerandos segundo’).

Las anteriores consideraciones son torales, pues la responsable desconoce que la fecha que debe tomarse como punto de partida para realizar el cómputo del plazo para la interposición, del escrito de controversia, no es aquélla en que se “emitió” el acto impugnado, sino aquélla en que se publicó o notificó formalmente, de manera que los interesados o involucrados estén en aptitud de conocer íntegramente su contenido y, con ello, poder controvertirlo si así lo desean.

Este razonamiento es un principio general del derecho previsto en todos los ordenamientos procesales del orden jurídico mexicano que la responsable soslaya.

Este criterio ha sido adoptado, incluso, por la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Sirve de referencia la tesis de jurisprudencia de rubro:

“CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. EL CONVENIO QUE FIJA EL PLAZO PARA SOLICITAR SU EXPEDICIÓN DEBE SATISFACER EL REQUISITO DE PUBLICIDAD PARA ESTIMARLO OBLIGATORIO.”

Esto es, la emisión de un acto no puede parar perjuicio a las partes, ni mucho menos ser tomado como punto de referencia para el cómputo de un plazo hasta en tanto no se notifique o publique formalmente.

En la especie, me enteré del acto impugnado en la misma fecha de presentación del escrito de controversia (veinticuatro de marzo de dos mil seis), sin que sea trascendente, se reitera, la fecha en que éste se emitió.

Pero además, no puede considerarse que la notificación en internet, por sí sola, surta plenos efectos jurídicos, ya que no es un medio que se encuentra accesible a todos ni que se pueda consultar con toda facilidad.

Es decir, los actos deben publicarse en otros medios, pues no puede esperarse que los interesados o a quienes se les dirige el acto cuenten, necesariamente, con acceso a esa herramienta de la informática.

De esta forma, si los actos no están debidamente notificados o publicados se deja a los destinatarios de los mismos en completo estado de indefensión, pues no se están en aptitud de conocerlo y, eventualmente, combatirlo.

En el fallo recurrido, la responsable no especifica, ni mucho menos prueba, en qué momento ni en qué medio se publicó el acto impugnado, pues se limita a señalar que éste se emitió el veinte de marzo de dos mil cinco, lo que no es suficiente por las razones explicadas párrafos arriba.

Con base en las consideraciones apuntadas es que se estima inconstitucional e ilegal la improcedencia decretada por la responsable, debiendo considerarse en tiempo la impugnación hecha valer.

B) La responsable no cumplió con el principio de exhaustividad al que está obligado todo órgano resolutor.

De acuerdo con el principio mencionado, todo tribunal u órgano resolutor está constreñido a analizar, contestar y resolver todos y cada uno de los puntos planteados por las partes, incluyendo los medios de convicción por éstos aportados.

En el presente caso, la responsable se limitó a decretar la improcedencia del escrito de controversia, sobre la base de que era extemporáneo respecto de uno de los actos impugnados, sin embargo, fue omisa estudiar el otro acto impugnado.

En efecto, como se adelantó, el escrito de controversia se enderezó en contra de dos actos:

- La falta de notificación y/o publicación formal de los resultados de los métodos de encuesta y sondeos públicos utilizados por las empresas especializadas, contratadas por la Coalición, para seleccionar a los candidatos con mayor aceptación y apoyo de entre ciudadanos del área geográfica-electoral correspondiente, y

- El “Dictamen al acuerdo del Órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México, por el que se elaboran las propuestas de candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales al Congreso General, por el principio de mayoría relativa, para ser sometidos a la validación de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México”.

La Comisión responsable únicamente se pronunció respecto de uno de los actos controvertidos, sin embargo, nada dijo respecto del otro, con lo que se demuestra la omisión en el cumplimiento del requisito de exhaustividad.

Es evidente que la Comisión de Justicia evadió su deber y dejó de analizar uno de los actos cuya constitucionalidad y legalidad se sometió a su revisión, al ser el órgano competente para ello, de acuerdo con los fundamentos legales antes invocados.

De esta forma, lesiona mi derecho de acceso efectivo a la justicia partidaria el que la responsable no haya analizado el acto consistente en la falta de notificación y/o publicación formal de los resultados de los métodos de encuesta y sondeos públicos utilizados por las empresas especializadas, contratadas por la Coalición, para seleccionar a los candidatos con mayor aceptación y apoyo de entre los ciudadanos del área geográfica-electoral correspondiente.

La omisión en el estudio de dicho acto provoca una afectación seria en mis derechos político-electorales, toda vez que los tiempos en materia electoral son muy breves y ante la inminencia del inicio de registro de candidatos ante la autoridad administrativa electoral federal, es fundamental que los órganos partidarios resuelvan con total apego a derecho, de forma integral y diligente, lo que no sucedió en el presente caso, por las razones expresadas.

Se sostiene lo anterior, habida cuenta que el acto que se dejó de estudiar está relacionado con la publicación, notificación y dación de los resultados de los sondeos de opinión, encuestas y trabajos metodológicos, mediante los cuales se eligieron a los candidatos a cargos de elección popular; información que resulta necesaria y trascendental para poder contar con todos los elementos necesarios para poder defender mi candidatura.

Aunado a lo manifestado en el escrito de controversia, es importante destacar y reiterar que tengo derecho de conocer la información solicitada, no sólo porque participé en el proceso electoral correspondiente, sino porque es un derecho tutelado constitucionalmente en el artículo 8 constitucional, en la Ley Federal que regula el Acceso a la Información Pública, en los tratados internacionales ratificados por México, además de que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC-8/2006, se sostuvo, entre otras cuestiones, que los participantes tienen el derecho de conocer todo lo relacionado con la metodología, encuestas y resultados de las mismas.

Por tanto, a esta Sala Superior solicito que ordene a la Comisión de Justicia Partidaria que resuelva con apego a derecho el escrito de controversia mencionado, imponiéndole un plazo breve con el fin de evitar que se torne en irreparable las violaciones alegadas.

O bien, si a consideración de este Órgano Jurisdiccional Federal existe riesgo fundado de que se tornen en irreparables las violaciones aducidas, solicito que, con plenitud de jurisdicción, entre al estudio de fondo del asunto y me restituya en mis derechos político-electorales violados, toda vez que me asiste la razón y el derecho.

Segundo.

Falta de respuesta a mi solicitud de información, por parte del Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México”.

Además de hacer valer la falta de notificación y solicitar la información relacionada con los resultados de las encuestas, ante la Comisión de Justicia, por ser el órgano competente para dirimir las controversias, también solicité dicha información al Órgano de Gobierno de la coalición referida, sin que, a la fecha, haya recaído resolución a mi petición.

La violación aducida cobra relevancia si se toma en cuenta que en materia electoral las distintas etapas que componen un procedimiento eleccionario, en principio, adquieren definitividad, lo que puede tornar irreparable las violaciones que no sean impugnadas en tiempo y forma.

Es por ello que he sido diligente en agotar las instancias previstas y solicitar la información necesaria para mi defensa.

No obstante lo anterior, y de la cercanía del plazo de registro de candidatos ante la autoridad administrativa electoral federal, no me ha sido brindada la información solicitada a la cual tengo derecho, según expliqué y fundamenté párrafos arriba.

Por ende, ante lo corto de las etapas y la necesidad de brindar certeza en el desarrollo del proceso electoral y seguridad jurídica a quienes participamos en ella, es menester que los órganos partidarios resuelvan con base en los plazos estatutaria o reglamentariamente previstos y, en caso de que no estén establecidos, en plazos razonables que permitan el desarrollo natural del procedimiento respectivo.

Así, es necesario que la responsable emita contestación a la petición que elevé el veinticuatro de marzo de dos mil seis, para poder estar en condiciones, en su caso, (sic) contar con todos los elementos para poder controvertir la designación que haga la coalición en caso de que resulte contraria a mis intereses.

Es importante destacar que la demanda de juicio que nos ocupa fue presentada únicamente ante uno de los órganos señalados como responsables (Comisión de Justicia), sin que sea necesario su presentación ante el Órgano de Gobierno, toda vez que las violaciones aducidas se encuentran íntimamente relacionadas, y los órganos responsables pertenecen a la misma coalición, por lo que es dable afirmar que basta con que se presente ante una de ellas para que se colme el requisito de que el medio de impugnación se presente ante autoridad responsable.”

 

CUARTO. En el presente considerando, se analizará el primero de los actos impugnados, consistente en la resolución de veinticuatro de marzo de dos mil seis, emitida por la Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México”, en el expediente CJ-CAM-EM-037/2006, la cual desechó la impugnación presentada por el ahora actor, al considerarse que su presentación se realizó en forma extemporánea.

 

Al respecto, aduce el actor, que el desechamiento es ilegal, porque contrariamente a lo considerado por la responsable, el plazo para la presentación de controversias ante la Comisión de Justicia de la Coalición Alianza por México, se debe considerar de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación del acto o resolución impugnado, o bien, se tenga conocimiento del mismo, y no así, a partir de la emisión del acto.

 

El agravio se considera sustancialmente fundado, como se analiza a continuación.

 

El artículo 13 de los estatutos de la Coalición Alianza por México, prevé que la competencia de la Comisión de Justicia para conocer, substanciar y resolver, las controversias que se susciten en la coalición o promuevan los candidatos, estableciendo para tal efecto, el procedimiento respectivo.

 

En relación a ello, el acuerdo mediante el cual se establece el plazo para interponer la controversia, requisitos para su presentación y el término para su resolución con base en el artículo 13 de los Estatutos de la Coalición Alianza por México, establece en su artículo primero, lo siguiente:

 

“Primero. El aspirante que considere vulnerado sus derechos con respecto al proceso interno de la Coalición Alianza por México mediante el cual se postularán a los candidatos a senadores de la República y diputados federales, podrán presentar escrito de controversia ante la Comisión de Justicia en un plazo de 24 horas contadas a partir de la fecha en que se emitió el acto.”

 

Ahora bien, esta Sala Superior considera que, pese a que el artículo transcrito, establece el que el plazo para presentar controversias es de veinticuatro horas contadas a partir de la “emisión” del acto, se debe estimar que se trata de un error en la redacción del mencionado acuerdo (lapsus calami) y por tanto, no debe atenderse en su literalidad.

 

Se considera lo anterior, atendiendo a que la regla general en los medios de impugnación es que el plazo para la presentación de medios de impugnación sea computado a partir la notificación del acto o resolución  impugnando, o bien, el momento en que el impugnante tenga conocimiento del mismo.

 

Se estima así, porque debe atenderse a que, en cumplimiento al principio de publicidad, para que una persona esté en correcta aptitud de controvertir un acto que estime violatorio de sus derechos, debe tener pleno conocimiento del mismo, esto es, conocer en forma previa, las razones y fundamentos que lo sustentan, para así poder combatirlas adecuadamente en la instancia correspondiente.

 

Por tanto, es necesario que los actos emitidos por las autoridades, o, en su caso, por partidos políticos, deben ser hechos del conocimiento de los involucrados en ellos, según el caso, mediante una notificación dirigida directamente a la persona sobre la que verse el acto, o bien, del conocimiento general,  mediante la publicación en los estrados del órgano respectivo, o medios de difusión oficial o de comunicación masiva, como los periódicos de circulación nacional o estatal. De esta forma, quien considere alguna afectación a su ámbito de derechos estará en condiciones de controvertir esos actos en la forma que estime pertinente. Cabe precisar que esta regla se encuentra recogida en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, considerando que los partidos políticos, o en su caso, las coaliciones de partidos, deben prever mecanismos de acceso a la jurisdicción partidista a sus militantes, para lo cual, pueden acudir a la doctrina, principios generales del derecho, o a legislaciones federales o estatales, para determinar los respectivos plazos y procedimientos, de tal manera que su normatividad refleje las reglas y principios que imperan en la materia.

 

Para ello, debe estimarse que en la mayoría de los casos, los actos internos de los partidos políticos son emitidos sin ser notificados en forma personal a los militantes involucrados, por tanto, difícilmente tendrán conocimiento de los mismos, al momento de la emisión, sino que, por el contrario, generalmente se harán sabedores de los actos, hasta el momento en que sean publicitados en las instalaciones de los propios partidos, o bien, en medios de comunicación, como los medios impresos, o incluso, al serles comunicados por otros militantes o dirigentes.

 

De esas circunstancias cobra especial relevancia que el plazo a que se refiere el artículo primero del acuerdo mediante el cual se establece el plazo para interponer la controversia, requisitos para su presentación y el término para su resolución con base en el artículo 13 de los estatutos de la Coalición Alianza por México, debe considerarse que inicia a partir de la notificación que en términos de la misma legislación partidista se realice, o bien, a partir de que el militante tenga conocimiento pleno del mismo, y no así, a partir de la emisión del acto o resolución, pues esto iría en contravención de la garantía de acceso a la justicia a que se refiere el artículo 17 constitucional, porque dada la brevedad del mismo plazo –veinticuatro horas- haría nugatorio el acceso de los militantes a la jurisdicción partidista.

 

Lo anterior, se sustenta también en la exposición de motivos del precitado acuerdo, en la cual se estableció que con el plazo del que se viene hablando, “debe permitirse la restitución jurídica y material de los derechos de los militantes en el caso que proceda…”, la que en gran medida, dependerá de la adecuada defensa que logren los impugnantes, lograda, en parte, por el conocimiento previo y oportuno de los actos susceptibles de causarles perjuicio.

 

De ahí que, como se precisó líneas atrás, no debe ser atendida la literalidad del precitado artículo primero, en cuanto al momento en que debe iniciar el plazo para la presentación de controversias, entendiéndose entonces, que éste inicia desde la notificación del acto o cuando se tenga conocimiento del mismo.

 

Precisado lo anterior, en el caso, Roberto Ruiz Compean presentó escrito de controversia ante la Comisión de Justicia de la Coalición Alianza por México, en contra del dictamen al acuerdo del Órgano de Gobierno de la citada coalición, relativo a las propuestas de candidatos a senadores de la República y diputados federales al Congreso General, por el principio de mayoría relativa.

 

La comisión responsable determinó el desechamiento de la controversia planteada por Roberto Ruiz Compean, por considerar que la presentación de la demanda se realizó en forma extemporánea. La responsable razonó que si el acto fue emitido el veinte de marzo de dos mil seis, el plazo para impugnar transcurrió el veintiuno de marzo siguiente hasta las veinticuatro horas, por lo cual, si la demanda atinente fue presentada hasta el veinticuatro del mismo mes, era inconcusa su extemporaneidad.

 

Sin embargo, como se estimó en párrafos precedentes, el plazo debe computarse a partir del momento en que se notificó el referido dictamen, o bien, el accionante tuvo conocimiento del mismo.

 

Al respecto, como lo aduce el promovente, el órgano responsable omitió precisar la fecha en la que se hizo del conocimiento público ese dictamen, así como por cuál medio se llevó a cabo tal publicitación; de tal manera que no puede determinarse el momento en que inició el plazo para que el ciudadano se inconformara con tal acto, sin que obre constancia en autos de la que se pueda advertir tal información, por lo cual, el cómputo no puede iniciarse a partir del veinte de marzo de dos mil seis.

 

Por tanto, ante falta de elementos probatorios que indiquen lo contrario, debe considerarse como fecha de inicio para el cómputo de plazo para impugnar, aquélla en que el promovente aduce tuvo conocimiento del dictamen controvertido, de conformidad con la tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/2001, emitida por esta Sala Superior, consultable en la página sesenta y dos de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.”

 

Luego, si el accionante aduce específicamente en la demanda de la controversia intrapartidista, que tuvo conocimiento del acto impugnado, el mismo día de la presentación del escrito inicial, esto es, el veinticuatro de marzo pasado, es inconcuso que la presentación se realizó dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que tuvo conocimiento del dictamen.

 

En consecuencia, como se anticipó, se considera fundado el agravio, lo cual, resulta suficiente para revocar el fallo reclamado; sin embargo, dada la materia de estudio del siguiente agravio, conviene analizarlo.

 

En otro motivo de inconformidad, el promovente se queja de la falta de exhaustividad en que incurrió la Comisión de Justicia responsable, pues en la resolución CJ-CAM-EM-037/2006 omitió pronunciarse respecto a uno de los actos impugnados.

 

El agravio es fundado, conforme se analiza en seguida.

 

Tal como lo manifiesta el actor, en el recurso intrapartidista en mención, cuestionó dos actos, a saber:

 

1. El dictamen al acuerdo del Órgano de Gobierno de la citada coalición, relativo a las propuestas de candidatos a senadores de la República y diputados federales al Congreso General, por el principio de mayoría relativa;

 

2. La falta de notificación y/o publicación formal de los resultados de los métodos de encuesta y sondeos de opinión atinentes a elegir candidato a diputado federal de mayoría relativa, por el distrito 05, con cabecera en Teotihuacán.

 

Al respecto, el ciudadano expuso sendos motivos de inconformidad, dividiéndolos, incluso, en dos capítulos, cada uno conteniendo argumentos tendientes a evidenciar la ilegalidad de los actos cuestionados.

 

En la resolución dictada el veinticuatro de marzo de este año, la Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México”, desechó la impugnación, porque, como ya se analizó, consideró que la demanda se presentó fuera del plazo contado a partir de la emisión del dictamen aludido.

 

Sin embargo, la lectura de la resolución respectiva muestra que la responsable propiamente no se pronunció respecto al segundo acto controvertido, pues se advierte que en ningún momento refiere a que la causa de desechamiento también opere respecto a tal acto, o bien, que arribe a una consideración diversa respecto al mismo.

 

Por tanto, se considera que el órgano responsable contravino el principio de exhaustividad que debe regir en todas las resoluciones, al omitir pronunciarse respecto a la impugnación del actor, relacionada con la falta de notificación y/o publicación formal de los resultados de los métodos de encuesta y sondeos de opinión atinentes a elegir candidato a diputado federal de mayoría relativa, por el distrito 05, con cabecera en Teotihuacán.

 

En consecuencia, al estar demostrada la indebida declaración de improcedencia del medio de defensa de mérito, así como la falta de estudio respecto al acto precisado, a fin de reparar la violación reclamada, lo procedente es revocar la resolución impugnada y por tanto, ordenar a la Comisión de Justicia de la Coalición Alianza por México que, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, con plena libertad de atribuciones, resuelva lo que estime pertinente respecto de la controversia planteada. Asimismo, una vez dictada la resolución de mérito, deberá notificarla dentro de las veinticuatro horas siguientes al actor, debiendo informar en otro plazo igual a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.

 

QUINTO. Respecto al segundo de los actos impugnados, consistente en la omisión del Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México”, de dar respuesta a su solicitud de expedición de copias certificadas de diversa documentación, esta Sala Superior considera fundado el agravio relativo.

 

En efecto, los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política para los ciudadanos de la República, al establecer, esencialmente, el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

 

Para observar ese derecho, a toda petición formulada conforme con la Constitución, deberá dictarse un acuerdo por escrito de la autoridad a quien se haya dirigido la solicitud, y comunicarla al peticionario, en un término breve.

 

Los dirigentes de los partidos políticos también deben respetar ese derecho a sus militantes, por ser de carácter fundamental, para cumplir con su obligación de ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático de derecho, en términos de lo dispuesto por el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esto es, para cumplir con el derecho de petición, los dirigentes de los órganos partidistas, al igual que las autoridades, deben realizar lo siguiente:

 

1. Expresar una respuesta por escrito, en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta.

 

2. Comunicarla al peticionario.

 

En este asunto, el veinticuatro de marzo del presente año, el actor presentó escrito dirigido al Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México”, solicitándole la expedición de copias certificadas de los resultados de las encuestas y sondeos de opinión, así como de todos los trabajos y análisis relacionados con los estudios demoscópicos del área geográfica electoral correspondiente al distrito electoral federal 05 con cabecera en Teotihuacán, Estado de México, así como la lista definitiva de candidatos a diputados federales a registrarse ante la autoridad administrativa electoral federal, que resultaron ganadores de las mencionadas encuestas y sondeos de opinión.

 

Sin embargo, el accionante manifiesta que, al día de la presentación de la demanda del presente juicio, aún no había sido emitida la correspondiente respuesta, por lo cual, la Magistrada Instructora de este asunto, el seis de abril en curso, ordenó emplazar al aludido Órgano de Gobierno, para que informara el trámite dado al escrito presentado por Roberto Ruiz Compean, bajo apercibimiento de que, en caso de no atender el requerimiento, se tendría por ciertos los hechos aducidos por el impugnante.

 

En cumplimiento a lo ordenado, el representante del Órgano de Gobierno manifestó que, en la misma fecha de la presentación del escrito de mérito (veinticuatro de marzo), se emitió la respuesta correspondiente, la cual fue notificada al día siguiente, en los estrados de ese órgano, al haberlo solicitado así el peticionario.

 

La supuesta contestación del órgano partidista a la petición del ciudadano se emitió en los siguientes términos:

 

“Vista la razón que antecede, se tiene por recibido el escrito del C. Roberto Ruiz Compean, por medio del cual solicita le sen notificados por estrados, los resultados de las encuestas correspondientes al distrito electoral 5 en Teotihuacán, Estado de México, así como la lista definitiva de los candidatos a diputados federales por el distrito arriba mencionado, en consecuencia, asígnesele el número de expediente OG-AO-C0003/2006, por corresponder en turno; ahora bien notifíquese al interesado por estrados como lo solicita en su escrito por un plazo de 72 horas, advertido de que si en ese plazo no se presenta, se tendrá por desistido.”

 

De la transcripción anterior se advierte que, contrario a lo aducido por el órgano partidista, ese acuerdo no puede ser considerado como una respuesta puntual a la solicitud del actor.

 

Se estima así, dada la ambigüedad de dicha comunicación, pues no se alude con exactitud cuál es la respuesta a la petición de Roberto Ruiz Compean, pues sólo alude a que se asigna una clave de expediente al escrito del actor (OG-AO-C0003/2006), y se ordena notificarle por estrados, sin especificarse qué es lo que se le hará de su conocimiento.

 

La falta de claridad se incrementa tomando en cuenta que la petición del ciudadano consistió en la expedición de copias certificadas de diversa documentación, por lo que, si en dicho acuerdo se alude sólo a notificar al interesado –sin precisar qué-, no se puede considerar como una respuesta directa a la petición.

 

Aunado a ello, el órgano partidario es omiso en precisar en qué ordenamiento se basa para determinar que, si en el plazo de setenta y dos horas no se presenta el peticionario, se tendrá por desistido (se entiende que de su petición), por lo que esa determinación no puede pararle perjuicio al actor, pues no se trata de un medio impugnativo que pueda finalizarse al actualizarse una causa que debe estar prevista en una norma, sino más bien, se trata una petición que termina sólo cuando ha recibido respuesta pronta y  por escrito, lo que en el caso, como se vio, no acontece.

 

En consecuencia, con el acuerdo emitido el veinticuatro de marzo de este año, no se considera que el aludido Órgano de Gobierno, haya dado respuesta puntual y directa a la petición presentada en la misma fecha por Roberto Ruiz Compean, por lo cual, aún subsiste la omisión de la que se queja el accionante, lo que contraviene el derecho de petición del actor, consagrado en el artículo 8 constitucional.

 

Por tanto, lo procedente es que el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México”, dé contestación a la solicitud planteada por Roberto Ruiz Compean, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente resolución, y además, comunique la respuesta al peticionario dentro de las veinticuatro horas siguientes y, posteriormente, en otro plazo igual, de veinticuatro horas, informe a esta Sala Superior, el cumplimiento a lo ordenado.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de veinticuatro de marzo de dos mil seis, dictada por la Comisión de Justicia de la Coalición Alianza por México, en el expediente CJ-CAM-EM-037/2006, para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de este fallo, dicha Comisión, con plena libertad de atribuciones, resuelva lo que estime pertinente respecto de la controversia planteada por Roberto Ruiz Compean. Una vez dictada la resolución de mérito, deberá notificarla dentro de las veinticuatro horas siguientes al actor, debiendo informar dentro de otro plazo igual, de veinticuatro horas, a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se ordena al Órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México respuesta a la solicitud de veinticuatro de marzo de dos mil seis, formulada por el Roberto Ruiz Compean, en el plazo de veinticuatro horas, a partir de la notificación de esta sentencia, debiendo comunicar la respuesta atinente al interesado en las veinticuatro horas siguientes, e informar en otro plazo igual sobre su cumplimiento.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio acompañado de copia certificada de esta sentencia, a los órganos responsables; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado José Alejandro Luna Ramos. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES

ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA